El exequatur es el procedimiento especial cuyo objeto es declarar, a título principal, el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, autorizar su ejecución. Es importante destacar que aún cuando el objetivo final del solicitante en el juicio de exequatur es que se produzca el efecto ejecutivo de la decisión extranjera en el foro, éste procedimiento no equivale ni reemplaza a la ejecución propiamente dicha.
LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL. SU REGULACIÓN
En materia de cooperación judicial internacional, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) en su Artículo 177 establece la forma en que deben cursarse los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero, indicando que los mismos se harán conforme a lo establecido en los Tratados Internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable. Establece también este artículo que ello también aplicará cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales españoles.
Por otro lado, la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (LCJIC), se aplica en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, incluyendo la responsabilidad civil derivada de delito y los contratos de trabajo, y parte de un principio general favorable al desarrollo amplio de la cooperación jurídica internacional, incluso en ausencia de reciprocidad, pero con la posibilidad de denegación de la cooperación jurídica internacional cuando exista denegación reiterada de cooperación o prohibición legal de prestarla.
Se priman así los intereses de la ciudadanía en ver asegurados y protegidos sus derechos, incluido el derecho a la tutela judicial efectiva, con independencia de la actitud más o menos colaborativa de determinados Estados, lo que no ha de obstar nunca al ofrecimiento de reciprocidad como buena práctica.
En el referido texto legal se reforma el procedimiento de exequatur de sentencias extranjeras y deroga los artículos 951 y siguientes de la Ley Enjuiciamiento Civil de 1881. Efectivamente, el artículo 50 (LCJIC) remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando señala que “el procedimiento de ejecución en España de las resoluciones extranjeras se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo la caducidad de la acción ejecutiva”.
En lo que respecta a la Unión Europea, se aplica el Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y el Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 referido a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.
FUERZA EJECUTIVA DE LA SENTENCIA EXTRANJERA
En cuanto a la fuerza ejecutiva de la sentencia extranjera en España, de acuerdo al artículo 523 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), indica que para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional. En todo caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en los Tratados internacionales vigentes en España.
En este mismo orden de ideas, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece que los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.
Las sentencias que contengan el reconocimiento de una obligación económica derivada de un impago de una deuda de un residente en España, deberán ser en primera instancia ser objeto de exequatur y posteriormente, solicitarse su ejecución ante el Tribunal competente.
De acuerdo al artículo 52.1 (LCJIC) «[…]La competencia para conocer de las solicitudes de exequatur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequatur.[…]». (auto de 17 de julio de 2018, conflicto 121/2018).
EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA
Aún cuando el objetivo final del solicitante en el juicio de exequatur es que se produzca el efecto ejecutivo de la decisión extranjera en el foro, el procedimiento de exequatur no equivale ni reemplaza a la ejecución propiamente dicha.
Efectivamente, de acuerdo con la sentencia (S.A.P. Barcelona de 7 de febrero de 2019), «Las sentencias o resoluciones extranjeras no son título ejecutivo en España; sólo tendrá fuerza ejecutiva, si un juez o tribunal español se la concede expresamente y de modo individualizado (art. 22.1º.i.f LOPJ ), a través de un procedimiento especial e interno de homologación denominado exequatur, conforme a preceptos españoles (art. 3), a través de una resolución «constitutiva» (que convierte la resolución extranjera, sin modificar su naturaleza, en título ejecutivo); con ello, también, puede hacer valer su autoridad de cosa juzgada.»
Por su parte el artículo 22 bis (LOPJ) establece que en aquellas materias en que una norma expresamente lo permita, los tribunales españoles serán competentes cuando las partes, con independencia de su domicilio, se hayan sometido expresamente a ellos. Se entenderá por acuerdo de sumisión expresa aquel pacto por el cual las partes deciden atribuir a los tribunales españoles el conocimiento de ciertas o todas las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de sumisión expresa deberá constar por escrito, en una cláusula incluida en un contrato o en un acuerdo independiente (apartado 2 artÍculo 22 bis).
UNA HERRAMIENTA DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA EN LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS
Con el fin de reforzar y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y a que se cumpla la ejecución de la sentencia que reconoce sus derechos de crédito, en este caso contenido den una sentencia extranjera que ha sido objeto del procedimiento especial de exequatur, la Abogacía Española cuenta con el Registro de Impagados Judiciales (RIJ), una herramienta al servicio de la justicia y del ordenamiento jurídico español que dota a los acreedores que han visto reconocido su derecho al cobro de una deuda en una resolución judicial firme, de mayores garantías para el cumplimiento de la misma.
El RIJ supone una novedad y una revolución jurídica de carácter mundial, posicionando a nuestro país a la vanguardia de la innovación y poniendo al servicio de nuestro sistema judicial y financiero la más avanzada tecnología para dotarlos de mayor transparencia y seguridad en el tráfico jurídico y mercantil.
Esta plataforma que presta un servicio de apoyo a la gestión de cobro realizada por abogados, le da un valor añadido de difusión a sus reclamaciones que trata de asegurar la satisfacción de la deuda mediante el empleo de la presión social y económica que supone la inclusión de la misma en un fichero de morosidad, por lo que el citado servicio no es sustitutivo de la labor de abogados sino complementario de esta. Es importante destacar que este sistema cumple con la normativa de la Ley de Protección de Datos y garantía de los derechos digitales 3/2018, también con el artículo 5 del nuevo Código Deontológico de la Abogacía y respeta los requisitos de la Agencia Española de Protección de Datos.